Qué dice la IA ante la controversia UNI-SUNEDU sobre elección de rector

Me limité a preguntar la IA y poner a su disposición la Ley Universitaria 30220. El texto completo sin edición es el siguiente:

Informe Jurídico: Vacancia del Rector y Procedimientos de Elección

Pregunta 1:

Ante la renuncia del Rector antes de terminar su mandato ¿puede la Asamblea Universitaria cambiar el estatuto, arrogándose el derecho de elegir un nuevo rector que cumpla con el mandato?

Respuesta:

De acuerdo con la Ley Universitaria Nº 30220, la Asamblea Universitaria no tiene la facultad de cambiar el estatuto para arrogarse el derecho de elegir al rector en caso de vacancia. El artículo 66 de la Ley dispone que el Rector y los Vicerrectores son elegidos por votación universal, personal, obligatoria, directa, secreta y ponderada de todos los docentes ordinarios y estudiantes matriculados. Este procedimiento es mandato legal y no puede ser sustituido por normas internas.

El artículo 8 de la Ley señala que la autonomía universitaria debe ejercerse “de conformidad con lo establecido en la Constitución, la presente Ley y demás normativa aplicable”, por lo que la Asamblea Universitaria no puede aprobar un estatuto contrario a la Ley. Cualquier disposición que otorgue a la Asamblea la facultad de elegir al rector directamente sería inválida.

Pregunta 2:

Dice que son elegidos cada cinco años, pero no se ha cumplido los cinco años debido a que el rector renunció antes de ese tiempo. Entonces, ¿hay un espacio legal?

Respuesta:

La Ley Universitaria establece la elección del Rector para un periodo de cinco años, pero no regula expresamente un procedimiento de sucesión inmediata en caso de renuncia antes de cumplir el mandato. Esto genera un espacio operativo en el que el estatuto puede prever mecanismos para designar temporalmente un rector encargado, sin vulnerar el mecanismo de elección mediante sufragio universal.

El artículo 66 exige que la elección del rector definitivo se realice por votación universal, directa, secreta y ponderada. El artículo 76 prevé las causales de vacancia, pero el procedimiento para cubrir la vacancia inmediata puede ser regulado por el estatuto, siempre que no sustituya el proceso electoral.

Por tanto, la Asamblea Universitaria puede designar un rector encargado solo para gestionar la convocatoria de nuevas elecciones, pero no puede arrogarse la facultad de elegir un rector que complete el mandato.

Conclusión:

Si bien existe un vacío en la Ley respecto a la sucesión inmediata del rector en caso de vacancia, ello no permite alterar el mecanismo legal de elección. La universidad debe proceder a la convocatoria de elecciones bajo los términos del artículo 66 y puede designar un rector interino únicamente para efectos de gestión transitoria.

Deja un comentario